En Chile, un médico, una clínica o un hospital pueden responder civilmente cuando un daño evitable se produce por no respetar el estándar de cuidado exigible al momento de la atención.
Si tú o un familiar sufrió un daño durante un tratamiento, cirugía o diagnóstico, es posible que tengas derecho a una indemnización. Evaluamos tu caso sin costo para determinar si existe una negligencia médica y cuáles son tus posibilidades reales de éxito.
Existe una negligencia médica cuando el profesional se aparta de la lex artis —las reglas del arte médico— y ese apartamiento causa un daño. Por lo tanto, no basta con que el tratamiento haya salido mal: la medicina siempre implica riesgos, y hay daños que ocurren sin culpa de nadie.
La clave está en qué se comprometió el profesional:
El médico no promete sanarte, sino actuar con diligencia y poner todos los medios a su alcance. Aquí juega un punto a tu favor: te basta acreditar la atención y alegar el incumplimiento, mientras que corresponde al médico probar que actuó con la debida diligencia (artículo 1547 inciso 3° del Código Civil).
En cambio, cuando se promete un resultado concreto, la responsabilidad es mucho más estricta. El caso típico es la cirugía estética: quien la contrata busca un resultado determinado, no solo que el cirujano "lo intente". Por eso la Corte Suprema ha calificado estas obligaciones como de resultado, restringiendo las excusas del profesional. Lo mismo puede ocurrir con exámenes de laboratorio o prótesis dentales.
La Ley N° 20.584 sobre derechos y deberes de los pacientes obliga al médico a informarte con claridad el diagnóstico, el tratamiento y sus riesgos antes de que consientas. Cuando esa información se omite y se materializa un riesgo que nunca aceptaste, puede existir responsabilidad aunque el procedimiento técnico se haya ejecutado bien. Es una de las vías más relevantes para reclamar hoy.
La distinción importa, y define la estrategia desde el primer día. En el sistema público la responsabilidad se construye sobre la falta de servicio, conforme a la Ley N° 19.966 (Ley AUGE). En el sistema privado prima la responsabilidad contractual del contrato médico y, en ciertos casos, la Ley del Consumidor.
Antes de demandar existe una mediación obligatoria: ante el Consejo de Defensa del Estado si el prestador es público, o ante un mediador de la Superintendencia de Salud si es privado. Es un paso previo ineludible, y llevarlo bien puede cambiar el resultado final.
Un punto que conviene tener presente: presentar la solicitud de mediación suspende el plazo de prescripción mientras dura el procedimiento, conforme al artículo 45 de la Ley N° 19.966. Es decir, el tiempo para demandar no sigue corriendo mientras se media, de modo que este trámite obligatorio no te hace perder el plazo. En los casos más graves, además, mientras corre esa mediación puede convenir una querella por negligencia médica que vaya reuniendo prueba en paralelo a través de la investigación penal.
Los gastos médicos, hospitalarios, de rehabilitación y de todo tratamiento derivado de la negligencia.
El sufrimiento físico y psicológico, incluyendo el deterioro de tu calidad de vida.
Los ingresos que dejaste y dejarás de percibir producto del daño.
Cuando la negligencia te hizo perder una oportunidad real de curación o de un mejor pronóstico.
La prueba es decisiva, y aquí la ficha clínica es la reina:
Por eso es clave actuar rápido: mientras antes se resguarde la ficha, más sólido es el caso. Y un dato que suele tranquilizar: el peritaje no siempre es indispensable — la Corte Suprema ha confirmado condenas acreditadas, en gran parte, con los documentos del propio establecimiento.
Los plazos son acotados y, sobre todo, cambian según a quién demandes, así que conviene tenerlos claros desde el inicio.
Si el responsable es un hospital público, no aplica la regla general del Código Civil, sino una norma especial: el artículo 40 de la Ley N° 19.966 (Ley AUGE), que fija la prescripción de la acción por falta de servicio en cuatro años, contados desde la acción u omisión. En cambio, si demandas a una clínica o centro privado, opera la responsabilidad contractual del contrato médico y el plazo sube a cinco años (artículo 2515 del Código Civil).
Esa diferencia de un año, según el prestador sea público o privado, ha sido criticada por la doctrina, que no encuentra una razón que la justifique: se trata del mismo daño y de la misma negligencia, y sin embargo el plazo para reclamar cambia solo por la naturaleza del establecimiento. A ello se suma un detalle que agrava la situación en el sector público: el plazo se cuenta desde la acción u omisión y no desde que se manifiesta el daño, lo que puede perjudicar a quien recién advierte el perjuicio tiempo después. Mientras el punto sigue discutido, lo prudente es siempre ajustarse al plazo más corto.
Como además la prueba clínica se debilita con el tiempo, no conviene esperar. Consúltanos cuanto antes para no perder tu derecho.
La responsabilidad por negligencia médica se construye sobre el Código Civil, la Ley N° 20.584 de derechos y deberes de los pacientes y la Ley N° 19.966, que regula la falta de servicio en la salud pública. En ciertos casos también se aplica la Ley N° 19.496 sobre protección al consumidor.
La calificación del contrato médico, la lex artis y la distinción entre obligaciones de medios y de resultado están desarrolladas en el estudio del profesor Carlos Pizarro Wilson sobre el contrato médico.
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Contenido elaborado por Ítalo Gianluca Coda Palma
Abogado litigante y fundador de Indemnia. Magíster en Derecho de Daños por la Universidad Adolfo Ibáñez, con práctica dedicada a la responsabilidad civil y la litigación de daños en todo Chile.