El deudor demandado de resolución no puede pagar durante el juicio para salvar el contrato. Así lo resolvió la Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia de 8 de julio de 2026 (Rol N° 13.766-2025), acogiendo un recurso de casación en el fondo y zanjando —una vez más— la discusión sobre el alcance del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil frente a la opción que el artículo 1489 del Código Civil confiere al contratante diligente.
El fallo tiene un valor especial: la Corte de Apelaciones de Rancagua había construido una defensa sistemática y razonada de la postura contraria. La Corte Suprema la desmonta punto por punto, con cita expresa al profesor Daniel Peñailillo. Veamos el caso.
Los hechos: una compraventa impaga y un pago a cuentagotas
En 2019, las partes celebraron una compraventa sobre un inmueble en la comuna de Malloa por un precio total de $7.500.000. Una parte se pagó al contado y el saldo de $5.740.000 quedó pactado en doce cuotas mensuales. La compradora no pagó ninguna de las cuotas vencidas, y apenas tres meses después de la celebración del contrato la vendedora demandó la resolución con indemnización de perjuicios ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo (Rol N° 2097-2019).
Durante la tramitación ocurrió lo que motiva todo el debate: la compradora fue pagando el saldo ya iniciado el juicio, en las fechas y montos que ella determinó, e incluso efectuó un último depósito de $450.000 en la cuenta corriente del tribunal estando la causa en segunda instancia, en septiembre de 2023.
El tribunal de primera instancia acogió la resolución. Pero la Corte de Apelaciones de Rancagua, conociendo de la apelación, acogió la excepción de pago total del saldo del precio opuesta en segunda instancia al amparo del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó el fallo y rechazó la demanda: el contrato quedaba a salvo.
La tesis del tribunal de alzada: el deudor puede pagar hasta el final
El razonamiento de la Corte de Rancagua no fue antojadizo. Sostuvo la postura tradicional: como la condición resolutoria tácita no opera de pleno derecho y requiere sentencia firme que la declare, el contrato sigue vigente y produciendo efectos durante todo el juicio, de modo que el deudor puede enervar la acción resolutoria pagando hasta antes de la citación para oír sentencia en primera instancia o de la vista de la causa en segunda.
Reforzó esa conclusión con un argumento sistemático: el artículo 1598 del Código Civil valida el pago aun contra la voluntad del acreedor mediante la consignación; el artículo 1601 inciso segundo permite consignar a la orden del tribunal cuando el acreedor deduce una acción “que pueda enervarse mediante el pago de la deuda”; el pacto comisorio calificado del artículo 1879 admite el pago dentro de las 24 horas siguientes a la notificación; y el artículo 10 de la Ley 18.101 permite al arrendatario enervar la terminación pagando la renta después de notificada la demanda. Si el deudor puede pagar después de notificado en todos esos casos, ¿por qué no cuando se ejerce la acción resolutoria?
Lo que resolvió la Corte Suprema: la opción es del contratante diligente
La Primera Sala acogió la casación en el fondo por infracción al artículo 1489 del Código Civil. Su razonamiento central, desarrollado en el considerando cuarto, distingue con precisión dos cosas que la práctica suele confundir:
Una cosa es oponer la excepción de pago; otra muy distinta es pagar durante el juicio. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil regula lo primero: permite que la excepción de pago efectivo —como las de prescripción, cosa juzgada y transacción, las llamadas excepciones anómalas— se oponga en cualquier estado de la causa, fundada en un antecedente escrito. Su razón de ser es protectora: evitar que el deudor que ya pagó, por falta de información o por lo breve del plazo para contestar, quede expuesto a un doble pago por no haber alegado oportunamente.
Pero esa norma procesal no crea un derecho sustantivo a pagar después de notificada la demanda. Si se admitiera el pago enervante durante el juicio, la opción que el inciso segundo del artículo 1489 —y el artículo 1873 en la compraventa— confiere al contratante diligente quedaría vacía de contenido: quien tendría la opción sería el contratante incumplidor, que podría dilatar el pleito y decidir a última hora si paga o deja que el contrato se resuelva.
La conclusión de la Corte es nítida: el deudor puede oponer la excepción de pago en cualquier estado del juicio, pero solo respecto de pagos efectuados antes de la notificación de la demanda de resolución.
El respaldo doctrinal: Peñailillo
El considerando quinto transcribe extensamente al profesor Daniel Peñailillo Arévalo (Obligaciones. Teoría General y Clasificaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2008, pp. 417-418), quien concuerda en que la resolución no opera de pleno derecho, pero rechaza que de ello se siga la facultad de pagar durante todo el pleito. Para Peñailillo, la opción del artículo 1489 la tiene el contratante cumplidor y la ejercita al interponer la demanda; desde entonces, el deudor ya no puede pagar. El artículo 310 solo autoriza a oponer la excepción en cualquier estado del juicio, no a pagar en cualquier estado del juicio. Ejercida la opción por quien la tenía, respecto del incumplidor “ya no es tiempo de que pague”.
La sentencia recuerda además que esta interpretación no es nueva: la propia Corte la había sostenido en los recursos de casación Rol N° 6.676-2009, 291-2013 y 3956-2015. El Rol 13.766-2025 consolida, entonces, una línea jurisprudencial que ya puede considerarse asentada en la Primera Sala.
Implicancias prácticas: para el acreedor y para el deudor
Para el contratante diligente, el fallo es una garantía de seriedad del remedio resolutorio: ejercida la opción mediante la demanda, el deudor no puede arrebatársela pagando tardíamente. La estrategia del deudor renuente —dilatar el juicio y pagar solo cuando la derrota parece inminente, incluso en valores meramente nominales, sin reajustes ni intereses— queda cerrada.
Para el deudor, la lección es de oportunidad: el momento para regularizar un incumplimiento es antes de que la demanda de resolución le sea notificada. Después de ese hito, el pago no enerva nada, y la única defensa útil vía artículo 310 será acreditar, con antecedente escrito, pagos anteriores al juicio.
Conviene también retener el matiz temporal que fija el considerando séptimo: la situación es diversa si el pago se verificó con anterioridad a que la acción resolutoria fuera incoada o notificada, caso en el cual la excepción de pago es plenamente procedente. El reproche recae sobre el pago efectuado ya iniciado el juicio resolutorio.
Un remedio que exige estrategia
Este fallo confirma que la resolución de contrato no es un trámite, sino un remedio que exige decisiones estratégicas tempranas: qué acción ejercer, en qué momento, y cómo blindarla frente a las defensas del deudor. Si enfrentas un incumplimiento contractual —como acreedor que quiere resolver o como deudor demandado—, en Indemnia analizamos tu caso y diseñamos la estrategia procesal adecuada. Revisa nuestro servicio de incumplimiento de contrato o contáctanos para evaluar tu caso.
Fuente: Corte Suprema, Primera Sala, sentencia de 8 de julio de 2026, Rol N° 13.766-2025, redacción del ministro señor Mario Carroza.

