Pocas normas del Código Civil generan tanto litigio silencioso como el artículo 2332. Sus cuatro años de prescripción para la acción de responsabilidad extracontractual parecen una regla simple, pero esconden dos preguntas que deciden juicios completos: ¿desde cuándo se cuentan esos cuatro años? y ¿pueden suspenderse a favor de quien no estuvo en condiciones de demandar? Este artículo aborda ambas desde la llamada tesis moderna, que sitúa al daño —y no al mero acto— en el centro del cómputo.
El problema: qué significa “desde la perpetración del acto”
El artículo 2332 del Código Civil dispone que la acción prescribe en cuatro años contados “desde la perpetración del acto”. La expresión es engañosamente clara. ¿Qué ocurre cuando el daño se manifiesta mucho después del hecho que lo origina? ¿Y qué pasa con la víctima que, por su edad o por una imposibilidad objetiva, no pudo accionar dentro del plazo?
La lectura literal responde rápido: el plazo corre desde la acción u omisión, y el daño es irrelevante para el cómputo. Pero esa respuesta deja a la intemperie a quien recién descubre el perjuicio cuando ya pasaron los cuatro años. Como advirtió el profesor Carlos Pizarro Wilson en un texto sobre la materia, las reglas de la prescripción no han envejecido bien: no se han adaptado a las exigencias del derecho de daños contemporáneo. Esa es, en el fondo, la tensión que recorre todo este debate.
Dos tesis en pugna
Frente al artículo 2332 se enfrentan dos posturas.
La tesis tradicional entiende que esta es una prescripción especial de corto tiempo, comprendida en el artículo 2524, norma que ordena que tales plazos corran “contra toda persona”. De ahí concluye dos cosas: el plazo se cuenta desde el acto, y no admite suspensión. La respaldan nombres mayores de la doctrina clásica —Alessandri, Barros Errázuriz, Fueyo, Meza Barros, Ramos Pazos, Abeliuk—. Todos comparten un rasgo: escribieron antes de que estas discusiones maduraran, en una época en que el daño tardío no era el problema que es hoy.
La tesis moderna, en cambio, pone el daño en el centro. Sostiene dos cosas. Primero, que el plazo no puede empezar antes de que el daño se manifieste y la acción sea ejercitable. Segundo, que la suspensión a favor de los incapaces no es un favor excepcional, sino una institución general de protección que también alcanza a la acción extracontractual. Su precursor más citado es Enrique Barros Bourie; adhieren también Pizarro y, con menor desarrollo, Corral.
La teoría de la manifestación del daño
El corazón de la tesis moderna es una idea sencilla: sin daño no hay responsabilidad y, por tanto, no hay acción que pueda prescribir. El daño no es un presupuesto accidental del ilícito; es el elemento que lo completa. Antes de que exista, no hay nada que demandar.
No es casualidad que este criterio se haya forjado, en su origen, en causas de negligencia médica. Es justamente ahí donde un daño puede permanecer oculto y en germen —una lesión que recién se exterioriza tiempo después, un diagnóstico que llega tarde— y hacerse visible cuando el plazo del artículo 2332 ya transcurrió. Si el cómputo corriera desde el acto, se produciría una paradoja insostenible: la acción nacería ya prescrita, sin que la víctima hubiera tenido nunca la posibilidad real de ejercerla. De ahí que el centro de todo sea el daño: sin daño no hay acción.
La manifestación del daño en la Corte Suprema
La Corte Suprema lo ha dicho con claridad. En un caso de falta de servicio contra el Servicio de Salud de Talcahuano (Rol N° 19.130-2018, Tercera Sala), sostuvo que el ilícito civil sólo queda configurado cuando concurre el daño. Por eso, el cómputo debe iniciarse desde que el perjuicio se produce y se conoce, no desde la conducta que lo origina. La Corte ilustró la idea con ejemplos que ya son clásicos: de la caída de un edificio o de la muerte de una persona no se responde mientras el edificio no muestre su ruina o esa persona no fallezca, aunque la construcción negligente o la conducta dañosa sean muy anteriores. En ese caso concreto, el plazo se contó desde la muerte del paciente, no desde el accidente vascular que la precedió.
La misma lógica aparece en el caso de Gestión Ecológica de Residuos contra la Municipalidad de Huechuraba (Rol N° 27.522-2019). Allí la Corte fijó el inicio del cómputo en el momento en que el daño se hizo plenamente identificable y jurídicamente accionable: cuando se agotaron las vías judiciales para determinar la ilegalidad del acto. El plazo, resolvió, corría desde que la Corte de Apelaciones desechó el recurso, y no desde el acto administrativo inicial.
La objeción salta a la vista: si el plazo corre desde que el daño se manifiesta, ¿no se vuelve la acción prácticamente imprescriptible? Es el principal reproche a la tesis moderna, y tiene respuesta.
El pleno de la Corte Suprema: consagración y límite
El respaldo más contundente a la teoría vino, paradójicamente, de un fallo que la parte demandante perdió. En Santibáñez con Empresa de Transportes Metro (Rol N° 75.995-2021), el pleno de la Corte Suprema, en sentencia de mayo de 2024, adoptó expresamente la manifestación del daño como la lectura correcta del artículo 2332. El cómputo, sostuvo, se cuenta desde que el daño causado por el hecho se ha manifestado, porque mientras no hay perjuicio no hay delito ni cuasidelito civil que indemnizar. Que el máximo tribunal, reunido en pleno, haya hecho suyo el criterio no es un dato menor: consolida la tesis moderna en su punto central.
Pero el mismo fallo fija su límite. En ese caso concreto, los demandantes pedían contar el plazo no desde el accidente de 2012, sino desde la sentencia penal condenatoria de 2015. La Corte lo rechazó: la muerte del ser querido fue inmediata y conocida desde el primer día, de modo que no había daño diferido. El criterio sólo opera —precisó— cuando existe una verificación objetiva de que el perjuicio se manifestó después; no basta la declaración subjetiva de la parte. Así, el pleno consagra la teoría y, al mismo tiempo, la disciplina: distingue entre daños inmediatos y diferidos, y sólo pospone el cómputo en los segundos. Lejos de volver imprescriptible la acción, la delimita.
El reverso: el daño de consolidación tardía
Si Santibáñez marca el límite, el caso del túnel carpiano marca el terreno propio de la tesis. En sede laboral (Rol N° 230.487-2023, Sala Laboral), un trabajador de Minera Florida fue diagnosticado con síndrome del túnel carpiano en 2014. Pero recién en enero de 2019 se le declaró un 40% de incapacidad permanente. La empresa alegó que el plazo corría desde el primer diagnóstico. La Corte lo rechazó: el cómputo debía iniciarse desde el diagnóstico definitivo que fijó la magnitud del daño, porque no puede exigirse accionar antes de conocer cabalmente el perjuicio.
Aquí está el matiz fino. No se trata de cuándo se supo que había “algún” daño, sino de cuándo quedó configurada su verdadera entidad. El criterio se proyecta a enfermedades progresivas, daños ambientales y todo perjuicio cuya dimensión sólo puede establecerse tras una evaluación técnica posterior.
La suspensión a favor del débil jurídico
Hasta aquí, el dies a quo. La segunda gran pregunta es si el plazo del 2332 admite suspensión.
El obstáculo es el artículo 2524: las prescripciones especiales de corto tiempo corren “contra toda persona, salvo que expresamente se establezca otra regla”. Como no existe regla expresa que permita suspender la acción extracontractual, la tesis tradicional concluye que no se suspende.
La tesis moderna responde en dos planos. Primero, con Barros Bourie: la suspensión del artículo 2509 N°1 —que protege a los menores, dementes, sordomudos y a quienes están bajo potestad o tutela— es una institución general de protección al incapaz, no un favor excepcional. Y como las excepciones se interpretan restrictivamente, lo verdaderamente excepcional sería que la prescripción corriera contra los incapaces, no al revés. El artículo 2520 extiende expresamente esa suspensión a la prescripción extintiva.
Segundo, y más decisivo: el artículo 2524 se refiere a acciones que nacen de “actos o contratos”, no de hechos ilícitos. La acción del 2332 no nace de un acto ni de un contrato, sino de un hecho ilícito. Si el 2524 no la comprende, su regla de que “corre contra toda persona” tampoco la alcanza, y queda abierta la puerta a la suspensión.
El respaldo de la Corte Suprema
Este segundo argumento no es especulación doctrinal. La Corte Suprema lo acogió expresamente en 2024 (Rol N° 18092-2024, Primera Sala), en una demanda por daño moral derivado de un abuso sexual sufrido por una menor de edad. La Corte sostuvo que el artículo 2524 no se aplica a la responsabilidad extracontractual, precisamente porque se refiere a actos o contratos y no a hechos ilícitos. La palabra “acto” del artículo 2332 alude a un hecho no destinado a producir efectos jurídicos, en línea con el verbo “perpetrar”. Sobre esa base, suspendió el plazo mientras la víctima fue menor, conforme al artículo 2509. No es un fallo aislado: la Corte lo enmarca en una línea ya consolidada (Roles N° 85.734-2021, 14.974-2018, 35.764-2017, entre otros). Es el respaldo jurisprudencial más claro a la tesis.
Esta suspensión, con todo, no es indefinida. El propio artículo 2520 dispone que, transcurridos diez años, no se toman en cuenta las suspensiones. En el caso de 2024, la Corte lo aplicó con precisión: la víctima tenía nueve años cuando ocurrieron los hechos y el plazo permaneció suspendido hasta su mayoría de edad. A la fecha de la demanda apenas habían corrido algo más de doce meses. Es un límite que da certeza y desactiva el temor a una suspensión eterna.
El débil jurídico y los fines de la responsabilidad civil
Detrás de todo esto hay una categoría transversal: el “débil jurídico”. La vulnerabilidad —por edad, discapacidad, situación económica o falta de libertad— no es exclusiva de la relación de consumo; recorre todo el derecho privado, como han mostrado los trabajos de Patricia López y Esteban Pereira. Cuando una parte enfrenta una desventaja estructural para ejercer sus derechos, la suspensión deja de ser un privilegio y se vuelve una herramienta de justicia.
Hay, además, una razón de fondo sobre los fines de la responsabilidad civil. Junto a su función clásica de justicia correctiva —reparar el daño y restablecer el equilibrio entre víctima y autor—, la responsabilidad extracontractual cumple una función de justicia distributiva: asigna quién soporta las pérdidas y los riesgos de la vida en sociedad. Bajo la tesis de la inseparabilidad de Alberto Pino, ambas dimensiones son inescindibles. Dejar sin reparación a la víctima que no pudo accionar a tiempo no es sólo un problema correctivo individual; es una mala distribución de una carga social.
El caso extremo: lesa humanidad e imprescriptibilidad
El punto más alto de esta lógica son los crímenes de lesa humanidad. En el caso Krassnoff (Rol N° 2458-2018, Sala Penal), sobre el secuestro calificado de Miguel Ángel Acuña Castillo, la Corte Suprema rechazó la prescripción de la acción civil.
Los fundamentos son tres, y encajan con toda la construcción anterior. El primero es la protección del débil jurídico: los familiares, frente al aparato estatal, están en una asimetría absoluta. El segundo es la naturaleza del ilícito: la desaparición forzada es un ilícito permanente, sin un momento consumado que habilite el inicio del cómputo. El tercero es la interpretación: la Corte recurre a normas de ius cogens y a tratados de derechos humanos —aunque no regulen la responsabilidad civil— para sostener que la imprescriptibilidad reconocida en sede penal irradia a la civil, en clave de reparación integral.
Es también el terreno del principio contra non valentem agere non currit praescriptio: al que no puede accionar, no le corre la prescripción. La misma idea se invocó en el caso Karadima. Conviene tener presente, eso sí, que esta imprescriptibilidad descansa en fuentes normativas específicas: el ius cogens y el carácter permanente del ilícito. Ninguna de las dos está presente en un caso de responsabilidad civil común. Por eso constituye el extremo del espectro, no la regla general.
Conclusión: el daño como eje
El hilo que une todos estos fallos es el mismo: el daño dejó de ser un presupuesto accidental del ilícito para convertirse en su eje. De ahí se siguen dos consecuencias. En cuanto al dies a quo, el plazo debe contarse desde que el daño se manifiesta, se conoce y queda configurado en su magnitud, con el límite objetivo que impone Santibáñez. En cuanto a la suspensión, el artículo 2524 no captura la acción extracontractual, de modo que la protección del artículo 2509 al débil jurídico sí la alcanza.
Nada de esto exige derogar la prescripción ni reemplazar al legislador. Exige interpretarla desde su finalidad, y no sólo desde su letra. El sentido de la norma no está pegado a las palabras: se construye considerando el contexto, la finalidad y los principios del sistema. En el derecho de daños, ese principio rector es la reparación efectiva del perjuicio injusto.
Este análisis desarrolla los planteamientos de la tesis “Suspensión de la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual: a favor de la tesis moderna”, del Magíster en Derecho de Daños de la Universidad Adolfo Ibáñez.
En la práctica, la prescripción suele ser la primera línea de defensa del demandado y el punto exacto donde un buen caso se gana o se pierde. En Indemnia trabajamos estos plazos con este nivel de detalle. Si tienes dudas sobre si tu acción sigue vigente, agenda una evaluación gratuita con nosotros.

